Caso Ameri: De la facilitación del acto fisiológico al ‘estorbo del acto funcional’

Un fiscal federal ha imputado al exdiputado nacional por Salta, Juan Ameri, de un delito previsto y reprimido en el artículo 241.1 del Código Penal argentino, llamando a esta figura ‘estorbo de acto funcional’.

Como se recordará, el expulsado exdiputado por Salta, sorprendió al país y a buena parte del mundo hace un año al besuquear los pechos desnudos de su pareja sentimental en una sesión pública celebrada por la Cámara de Diputados de la Nación a través de Internet, sin aparentemente darse cuenta de que la cámara de su computadora estaba retransmitiendo el lance amoroso.
Ahora, y después de algunas cavilaciones, un fiscal federal con competencia territorial en la Provincia de Salta, ha decidido imputarle al legislador el delito del artículo 241.1 del Código Penal, al que el apresurado fiscal ha llamado con el sonoro nombre de «estorbo de acto funcional».

Aunque muchas veces la ley no denomina a los delitos de una forma específica (las figuras penales no tienen un «nombre legal»), a lo largo de los siglos la ciencia penal y la doctrina científica han venido precisando la denominación de muchos de ellos (homicidio, hurto, calumnias, defraudación, etc.).

Sin embargo, algunas figuras delictivas no demasiado comunes aparecen agrupadas en títulos y capítulos, sin que el legislador les haya atribuido un nombre preciso. Es el caso del delito del primer inciso del artículo 241 del Código Penal argentino, que aparece incluido dentro del título dedicado a los delitos contra la Administración Pública e integra el capítulo denominado «atentado y resistencia contra la autoridad».

La figura penal a la que nos referimos no se denomina «estorbo de acto funcional» sino «perturbación del orden de las sesiones legislativas».

Entre las dos denominaciones hay diferencias significativas, puesto que el nombre del delito (un sustantivo) debe remitir siempre a una acción (por ejemplo, la malversación de caudales públicos), lo que no hace ni por asomo la palabra «estorbo», que alude solamente a una persona o a una cosa que molesta o incomoda. Para ser un poco más precisos: se llama «estorbo» a un obstáculo y no a la acción de «estorbar».

Si el fiscal hubiera querido hurgar en la cloacas del lenguaje, podría haberse inventado, para llenar este hueco, las inexistentes palabras «estorbación» o «estorbamiento».

En cualquier caso, ante la duda, siempre es preferible utilizar la terminología legal y si ese fuera el caso, en vez de «estorbo» debió hablarse de «perturbación».

Pero es que además es notablemente ambigua y poco precisa la expresión «acto funcional», puesto que el adjetivo es amplísimo. Actos «funcionales» no se producen solamente en las instituciones del Estado, sino también en las empresas privadas o aun en la vida personal de los individuos, sin contar con que, como seres vivos que somos, a diario otorgamos «actos funcionales», como por ejemplo hacer la pis.

Si aquella noche, en vez de ponerse a juguetear con las redondeces femeninas, Ameri hubiera ido al baño de la Cámara y abierto la puerta de un stall mientras otro diputado estaba orinando, también se podría hablar (y en este caso con mayor propiedad) de «estorbo de acto funcional».

Desde esta perspectiva, el único «acto funcional» que el exdiputado Juan Ameri podría haber interrumpido aquella noche fue -llegado el caso- la lactancia de su compañera.

UNA IMPUTACIÓN ABSURDA

Comparemos la redacción del artículo 241 del Código Penal argentino con su equivalente, el artículo 497.1 del Código Penal español.

El primero dice:

«Será reprimido con prisión de quince días a seis meses: 1. El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones».

El segundo dice así:

«Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año quienes, sin ser miembros del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, perturben gravemente el orden de sus sesiones» (énfasis añadido).

Es evidente que la ley penal castiga al «perturbador» del orden de las sesiones, cuando no forma parte del cuerpo que delibera. Cualquier alteración del orden de las sesiones por parte de un miembro de la asamblea debe ser juzgada y resuelta con arreglo al reglamento interno y no mediante la aplicación del Código Penal.

La figura del artículo 241 del Código Penal argentino está pensada y diseñada «para los de afuera», siguiendo una vieja regla del juego del truco que dice que «los de afuera son de palo».

Así, no es lo mismo entrar con piedras, lanzas y pistolas al recinto de sesiones durante una reunión parlamentaria con el objeto de interrumpirla a que un diputado que comparte discusión con sus pares se entretenga con unos pezones mientras espera su turno de palabra.

Por si no ha quedado claro: Ameri era miembro de la Cámara de Diputados cuando cometió su imperdonable «acto de lascivia». No puede ser castigado por «perturbar» (ni por «masturbar») el orden de la sesión, pues aunque no tiene derecho a contar plata delante de los pobres, su conducta encuadra (aunque con bastante dificultad) en lo previsto en el artículo 185 del reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación.

Fuente: Noticias Iruya

También te puede interesar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *