Las modificaciones a la Constitución de Salta punto por punto

Después de maratónicas sesiones y bajo el trabajo ad honorem de los convencionales constituyentes, finalmente la Constitución provincial incorpora modificaciones que pretenden mejorar la calidad de las instituciones en Salta, inherente al ala ejecutiva provincial y municipal; al poder legislativo; poder judicial y Auditoría de la provincia; así como también a miembros de los Concejos Deliberantes en los diferentes departamentos de Salta.


A continuación las reformas que contempla:

Artículo 95, primer párrafo. Las Diputadas y los Diputados duran cuatro años en sus funciones y pueden ser reelegidas o reelegidos por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos no pueden ser elegidos, sino con el intervalo de un periodo. La Cámara se constituye por sí misma y se renueva por mitad cada dos años.

Artículo 103, primer párrafo. Las Senadoras y los Senadores duran cuatro años en sus funciones y pueden ser reelegidas o reelegidos por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos no pueden ser elegidos, sino con el intervalo de un período. La Cámara se constituye por sí misma y se renueva por mitad cada dos años.

Artículo 111 Sesiones Ordinarias. Las Cámaras abren sus sesiones ordinarias por sí mismas el 1º de marzo de cada año y las cierran el 31 de diciembre. Funcionan en la Capital pero pueden hacerlo por causas graves o de interés público en otro sitio del territorio de la Provincia, previa resolución de ambas Cámaras. Las sesiones ordinarias pueden prorrogarse por resoluciones concordes de ambas Cámaras, adoptadas antes de fenecer el período.

Artículo 140, párrafo 4°. Duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos o sucederse recíprocamente en los citados cargos por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. No pueden ser elegidos, por un período inmediato al cese del cargo de la Gobernadora o Gobernador y de la Vicegobernadora o el Vicegobernador, sus parientes hasta el segundo grado, su cónyuge o con quien tenga unión convivencial.

Artículo 144, inciso 6). Informa a las Cámaras reunidas en Asamblea Legislativa, el 1° de marzo de cada año, sobre el estado general de la Provincia.

Artículo 156, párrafo 1°. Las Juezas y los Jueces de la Corte de Justicia de Salta son nombrados por el Poder Ejecutivo, previo procedimiento participativo de la ciudadanía establecido por Ley, con acuerdo del Senado prestado en sesión pública. Duran diez años en sus funciones, no pudiendo ser nombrados nuevamente.

Artículo 156, párrafo 3°. Las Magistradas y los Magistrados Inferiores del Poder Judicial cesan en el cargo, indefectiblemente, al obtener la jubilación o el día en que cumplan los 70 años de edad, lo que ocurra primero.

Artículo 169, Punto III, párrafo 7°. Está conformada por cinco miembros, procurando su integración con criterio federal. Deben tener al menos treinta años de edad y diez años en el ejercicio de la profesión, título universitario en ciencias económicas, abogacía u otros graduados con especialización en administración financiera, control o auditoría. Son seleccionados por una Comisión de Auditoría de la Cámara de Diputados integrada por siete miembros, de los cuales cuatro deben pertenecer a los partidos políticos o frentes electorales de la oposición. La selección debe ponerse en conocimiento del plenario de la Cámara de Diputados. Son designados previa audiencia pública por la Cámara de Senadores en sesión pública. Duran ocho años en sus funciones no pudiendo ser designados nuevamente. Tienen las mismas incompatibilidades, gozan de las mismas inmunidades que las juezas y los jueces, y son removidos por las mismas causas que éstos mediante Juicio Político.

Artículo 170, párrafo 2°. Para constituir un nuevo Municipio se requiere una población permanente de tres mil habitantes y acreditar la sustentabilidad social, ambiental y económica de manera que garantice su desarrollo. Por razones de geopolítica, históricas o de área de frontera, se pueden constituir nuevos municipios con una cantidad menor de habitantes. Para todos los casos se requiere una ley a tal efecto. Los Municipios existentes a la fecha de sanción de esta Constitución continúan revistiendo el carácter de tales.

Artículo 171, inciso 2). Un Concejo Deliberante, cuya integración se establece sobre la siguiente base poblacional:
Hasta 5.000 habitantes 3 concejalas o concejales;
De 5.001 a 15.000 habitantes 5 concejalas o concejales;
De 15.001 a 30.000 habitantes 7 concejalas o concejales;
De 30.001 a 50.000 habitantes 9 concejalas o concejales;
De 50.001 en adelante 11 concejalas o concejales, más uno por cada 40.000 habitantes o fracción no inferior a 20.000 habitantes. La composición de los Concejos Deliberantes no puede exceder de veintiún miembros.

Artículo 172: CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD. DURACIÓN. 

Para ser Concejala o Concejal se requiere:
1) Ser argentino nativo o naturalizado con cuatro años de ejercicio de la ciudadanía y estar inscripto en el registro cívico nacional o provincial.

2) Ser mayor de edad.

3) Ser vecino del Municipio con una residencia inmediata anterior de cuatro años o nativo del mismo.

Para ser Intendenta o Intendente se debe tener veinticinco años de edad como mínimo, ser nativa o nativo del Municipio o tener cuatro años de residencia inmediata anterior en él y las demás condiciones para ser Concejala o Concejal.
La Intendenta o el Intendente dura cuatro años en sus funciones y puede ser reelegido por un solo período consecutivo. Si ha sido reelecto no puede ser elegido, sino con el intervalo de un período. No pueden ser elegidos por un período inmediato al cese del cargo de Intendenta o Intendente sus parientes hasta el segundo grado, su cónyuge o con quien tenga unión convivencial.
La Concejala o el Concejal dura cuatro años en sus funciones y puede ser reelegido por un solo período consecutivo. Si ha sido reelecto no puede ser elegido, sino con el intervalo de un período.

Los Concejos Deliberantes que cuenten con al menos siete concejales se renuevan por mitades cada dos años; los que cuenten con menor número se renuevan en su totalidad conjuntamente con la elección de la Intendenta o del Intendente.

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